Estatutos Revisados de Colorado 2016Título 18 – Código PenalArtículo 3 – Delitos contra la personaParte 2 – Asaltos§ 18-3-203. Agresión en segundo grado

Jul 11, 2021
admin
CO Rev Stat § 18-3-203 (2016) ¿Qué es esto?

(1) Una persona comete el delito de asalto en segundo grado si:

(a) Derogado.

(b) Con la intención de causar lesiones corporales a otra persona, causa dichas lesiones a cualquier persona por medio de un arma mortal; o

(c) Con la intención de impedir que alguien que sabe, o debería saber, que es un agente de la paz, un bombero, un proveedor de atención médica de emergencia o un proveedor de servicios médicos de emergencia cumpla con un deber legal, causa intencionalmente lesiones corporales a cualquier persona; o

(c.5) Con la intención de impedir que alguien que sabe, o debería saber, que es un agente de la paz, un bombero o un proveedor de servicios médicos de emergencia cumpla con un deber legal, causa intencionalmente lesiones corporales graves a cualquier persona; o

(d) Causa imprudentemente lesiones corporales graves a otra persona por medio de un arma mortal; o

(e) Con un propósito que no sea el de un tratamiento médico o terapéutico lícito, causa intencionadamente estupor, inconsciencia u otra alteración o lesión física o mental a otra persona administrándole, sin su consentimiento, una droga, sustancia o preparado capaz de producir el daño pretendido; o

(f) Mientras está legalmente confinado o bajo custodia, aplica a sabiendas y de forma violenta la fuerza física contra la persona de un agente de la paz, un bombero o un proveedor de servicios médicos de emergencia en el ejercicio de sus funciones, o un juez de un tribunal de jurisdicción competente, o un funcionario de dicho tribunal, o, mientras está legalmente confinado o bajo custodia como resultado de haber sido acusado o condenado por un delito o como resultado de haber sido acusado como niño delincuente o adjudicado como niño delincuente, aplica a sabiendas y de forma violenta la fuerza física contra una persona que participa en el desempeño de sus funciones mientras está empleada o contratada por un centro de detención, como se define en la sección 18-8-203 (3), o mientras está empleado por la división del departamento de servicios humanos responsable de los servicios para jóvenes y que es un consejero de servicios para jóvenes o está en la serie de clasificación de trabajadores de servicios para jóvenes, y la persona que comete el delito sabe o debería saber razonablemente que la víctima es un oficial de paz, un bombero o proveedor de servicios médicos de emergencia en el ejercicio de sus funciones, o un juez de un tribunal de jurisdicción competente, o un funcionario de dicho tribunal, o una persona en el ejercicio de sus funciones mientras está empleada o contratada por un centro de detención o mientras está empleada por la división del departamento de servicios humanos responsable de los servicios para jóvenes. Una sentencia impuesta de acuerdo con este párrafo (f) se cumplirá en el departamento de correcciones y se ejecutará consecutivamente con cualquier sentencia que esté cumpliendo el delincuente; excepto que, si el delito se comete contra una persona empleada por la división en el departamento de servicios humanos responsable de los servicios a la juventud, el tribunal puede conceder la libertad condicional o una sentencia suspendida en su totalidad o en parte, y la sentencia puede ejecutarse simultáneamente o consecutivamente con cualquier sentencia que se esté cumpliendo. Una persona que participa en un programa de liberación de trabajo, un permiso, o cualquier otra ausencia similar autorizada, supervisada o no, de un centro de detención, como se define en la sección 18-8-203 (3), y que debe presentarse de nuevo en el centro de detención a una hora determinada, se considera que está bajo custodia.

(f.5) (I) Mientras está legalmente confinado en un centro de detención dentro de este estado, una persona, con la intención de infectar, herir, dañar, acosar, molestar, amenazar o alarmar a una persona en un centro de detención que el actor sabe o debería saber razonablemente que es un empleado de un centro de detención, hace que dicho empleado entre en contacto con sangre, fluido seminal, orina, heces, saliva, moco, vómito o cualquier material tóxico, cáustico o peligroso por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a ello, lanzar, arrojar o expulsar dicho fluido o material.

(II) Derogado.

(III) (A) Como se usa en este párrafo (f.5), «centro de detención» significa cualquier edificio, estructura, recinto, vehículo, institución o lugar, ya sea permanente o temporal, fijo o móvil, donde las personas son o pueden ser mantenidas legalmente en custodia o confinamiento bajo la autoridad del estado de Colorado o cualquier subdivisión política del estado de Colorado.

(B) Como se utiliza en este párrafo (f.5), «empleado de un centro de detención» incluye a los empleados del departamento de correcciones, a los empleados de cualquier agencia o persona que opere un centro de detención, al personal encargado de hacer cumplir la ley y a cualquier otra persona que esté presente en un centro de detención o en sus alrededores y que esté realizando servicios para un centro de detención. «Empleado de un centro de detención» no incluye a una persona legalmente confinada en un centro de detención.

(g) Con la intención de causar lesiones corporales a otra persona, causa lesiones corporales graves a esa persona o a otra; o

(h) Con la intención de infectar, herir o dañar a otra persona que el actor sabe o debería saber razonablemente que está participando en el desempeño de sus funciones como agente de la paz, bombero, proveedor de atención médica de emergencia o un proveedor de servicios médicos de emergencia, hace que dicha persona entre en contacto con sangre, fluido seminal, orina, heces, saliva, mucosidad, vómitos o cualquier material tóxico, cáustico o peligroso por cualquier medio, incluso arrojando, lanzando o expulsando dicho fluido o material; o

(i) Con la intención de causar lesiones corporales, aplica suficiente presión para impedir o restringir la respiración o la circulación de la sangre de otra persona aplicando dicha presión en el cuello o bloqueando la nariz o la boca de la otra persona y, por lo tanto, causa lesiones corporales.

(2) (a) Si la agresión en segundo grado se comete en circunstancias en las que el acto que causa la lesión se lleva a cabo bajo un súbito calor de pasión, causado por un acto grave y altamente provocador de la víctima prevista, que afecta a la persona que causa la lesión lo suficiente como para excitar una pasión irresistible en una persona razonable, y sin un intervalo entre la provocación y la lesión suficiente para que se escuche la voz de la razón y la humanidad, es un delito de clase 6.

(b) Si la agresión en segundo grado se comete sin las circunstancias previstas en el párrafo (a) de esta subsección (2), es un delito de clase 4.

(b.5) La agresión en segundo grado cometida por cualquier persona en virtud de la subsección (1) de esta sección sin las circunstancias previstas en el párrafo (a) de esta subsección (2) es un delito de clase 3 si la persona agredida, que no sea un participante en el delito ha sufrido lesiones corporales graves durante la comisión o la tentativa de comisión o la huida de la comisión o la tentativa de comisión de un asesinato, un robo, un incendio provocado, un robo con allanamiento de morada, una fuga, un secuestro en primer grado, una agresión sexual, una agresión sexual en primer o segundo grado, tal y como existían estos delitos antes del 1 de julio de 2000, o un delito grave de agresión sexual a un niño.

(c) (I) Si un acusado es condenado por agresión en segundo grado conforme al párrafo (c.5) de la subsección (1) de esta sección o el párrafo (b.5) de esta subsección (2), excepto con respecto a la agresión sexual o la agresión sexual en primer grado como existía antes del 1 de julio de 2000, el tribunal sentenciará al acusado de acuerdo con las disposiciones de la sección 18-1.3-406. Un demandado condenado de asalto en el segundo grado según el párrafo (b.5) de esta subsección (2) con respecto a asalto sexual o asalto sexual en el primer grado como existió antes del 1 de julio de 2000, será sentenciado de acuerdo con la sección 18-1.3-401 (8) (e) o (8) (e.5).

(II) Si un acusado es condenado por asalto en el segundo grado según el párrafo (b), (c), (d), o (g) de la subsección (1) de esta sección, la corte sentenciará al ofensor de acuerdo con la sección 18-1.3-406; excepto que, sin perjuicio de las disposiciones de la sección 18-1.3-406, el tribunal no está obligado a sentenciar al acusado al departamento de correcciones para un término obligatorio de encarcelamiento.

(3) Derogado.

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