Capítulo 9.40 VEHÍCULOS ABANDONADOS
Capítulo 9.40VEHÍCULOS ABANDONADOS
Secciones:
9.40.010 Conclusiones y declaraciones.
9.40.020 Definiciones.
9.40.030 Disposiciones no exclusivas.
9.40.040 Exenciones.
9.40.050 Autoridad de aplicación.
9.40.060 Autoridad del oficial de paz o del oficial de reducción de vehículos para retirar los vehículos abandonados.
9.40.070 Autoridad del contratista para retirar los vehículos abandonados.
9.40.080 Autoridad de la persona contratada para entrar en la propiedad privada.
9.40.090 Autoridad de un oficial de paz para retirar los vehículos dejados durante 72 horas en una carretera.
9.40.100 Autoridad para retirar inmediatamente de la carretera los vehículos que carecen del equipo necesario.
9.40.110 Determinación de los costos de reducción.
9.40.120 Remoción – Cobro de costos.
9.40.130 Apelación de los costos de reducción.
9.40.140 Vehículos abandonados en propiedad pública o privada excluyendo una carretera.
9.40.150 Retirada – Solicitud de audiencia.
9.40.160 Retirada – Procedimiento de audiencia.
9.40.170 Retirada – Eliminación, disposición de vehículos abandonados.
9.40.180 Retirada – Aviso al Departamento de Vehículos a Motor.
9.40.190 Remoción – Aviso al Departamento de Justicia.
9.40.200 Almacenamiento del vehículo, kilometraje.
9.40.210 Aviso y derechos de audiencia – Vehículos de bajo valor.
9.40.220 Almacenamiento, aviso y audiencia.
9.40.230 Aviso a la Patrulla de Carreteras de California.
9.40.240 Aplicación.
9.40.010 Conclusiones y declaraciones.
Además de y de acuerdo con la determinación hecha y la autoridad concedida por el estado de California bajo la Sección 22660 del Código de Vehículos para abatir y remover las molestias públicas de vehículos abandonados, destrozados, desmantelados o inoperantes o partes de los mismos de la propiedad privada o pública incluyendo las carreteras, el consejo de la ciudad hace las siguientes conclusiones y declaraciones:
La acumulación y el almacenamiento de vehículos abandonados, destrozados, desmantelados o inoperativos o partes de los mismos en la propiedad privada o pública, incluidas las carreteras, crea una condición que tiende a reducir el valor de la propiedad privada, promueve la plaga y el deterioro, invita al saqueo, crea riesgos de incendio, constituye una molestia atractiva que crea un peligro para la salud y la seguridad de los menores, crea un refugio para roedores e insectos, y es perjudicial para la salud, la seguridad y el bienestar general. Por lo tanto, la presencia de un vehículo abandonado, destrozado, desmantelado o inoperativo o partes del mismo, en la propiedad privada o pública, incluyendo las carreteras, excepto lo expresamente permitido por este capítulo, constituye una molestia pública que puede ser abatido como tal de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. .
9.40.020 Definiciones.
(a) Abandono. Como se utiliza en este capítulo, en referencia a las carreteras, «abandono» se presume que ha ocurrido si un vehículo se deja 72 horas o más en la carretera, o está estacionado, descansando, o de otra manera inmovilizado en cualquier carretera o derecho de paso público; o carece de un motor, o la transmisión, o las ruedas, o los neumáticos, o las puertas, o parabrisas, o cualquier otra parte o equipo necesario para operar con seguridad en la carretera. Se presume que tales vehículos son un peligro para la salud, la seguridad y el bienestar públicos y pueden ser retirados inmediatamente al ser descubiertos por un oficial de paz u otro empleado designado.
(b) Empleado. Un «empleado» significa un empleado de la ciudad designado por el jefe de policía para hacer todo lo necesario para reducir los vehículos abandonados.
(c) Carretera. Una «carretera» significa un camino o lugar, de cualquier naturaleza, mantenido públicamente y abierto al uso del público para propósitos de tráfico vehicular. La carretera incluye una calle y toda o cualquier parte de la anchura total del derecho de paso de dicha carretera.
(d) Oficial de paz. Un «oficial de paz» significa un individuo como se define en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2 del Código Penal.
(e) Vehículo. Un «vehículo» es un dispositivo en, sobre, o por el cual cualquier persona o propiedad es o puede ser propulsada, movida o arrastrada en una carretera, exceptuando un dispositivo movido por fuerza humana o usado exclusivamente sobre rieles o vías estacionarias.
(f) Vehículo, Abandonado. Un vehículo es un «vehículo abandonado» si se deja en una carretera, en una propiedad pública o en una propiedad privada en una condición tan inoperable o descuidada que se puede concluir razonablemente que el propietario tiene la intención de renunciar a todos los derechos o intereses sobre él. Un vehículo abandonado incluye un vehículo de molestia pública.
(g) «Funcionario de reducción de vehículos» es el jefe de policía o su designado para realizar las funciones especificadas en la Sección 22669 (Remoción de vehículos abandonados) del Código de Vehículos de California.
(h) Vehículo, desmantelado. Un «vehículo desmantelado» es cualquier vehículo que esté parcial o totalmente desmontado.
(i) Vehículo, Inoperativo. Un «vehículo inoperante» es cualquier vehículo de motor que no puede ser movido por su propia fuerza.
(j) Vehículo, molestia pública. Un «vehículo de estorbo público» es cualquier vehículo o partes del mismo que esté abandonado, destrozado, desmantelado o inoperativo, que se deje en una propiedad pública o privada, sin incluir las carreteras; o que cree una condición que tienda a reducir el valor de la propiedad privada, o que promueva la plaga y el deterioro, o que invite al saqueo, o que cree riesgos de incendio, o que constituya una molestia atractiva o que ponga en peligro la salud y la seguridad de los menores, o que albergue roedores o insectos, o que ponga en peligro la salud, la seguridad y el bienestar general.
(k) Vehículo, destrozado. Un «vehículo destrozado» es cualquier vehículo que está dañado hasta tal punto que no puede ser operado en la carretera. No se considerará vehículo abandonado un vehículo que haya quedado destrozado en un accidente de tráfico y que haya sido retirado de la calzada a un depósito, pero que no haya sido reclamado por su propietario. .
9.40.030 Disposiciones no exclusivas.
Este capítulo no es la regulación exclusiva de los vehículos abandonados, destrozados, desmantelados o inoperantes dentro de la ciudad. Deberá complementar y estar en adición a otros códigos reguladores, estatutos y ordenanzas promulgadas hasta ahora o en el futuro por la ciudad, el estado o cualquier otra entidad legal o agencia que tenga jurisdicción. .
9.40.040 Exenciones.
(a) Esta sección no aplicará a:
(1) Un vehículo o la parte de eso que es encerrado completamente dentro de un edificio en una manera legal donde no es visible de la calle u otra propiedad pública o privada;
(2) Un vehículo o la parte de eso que es almacenado o estacionado en una manera legal en la propiedad privada en la conexión con el negocio de un desmantelador autorizado, el distribuidor autorizado de vehículo, o el depósito de chatarra. (La autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(b).)
(b) Nada en esta sección autorizará el mantenimiento de una molestia pública o privada como se define bajo las disposiciones de la ley que no sea el Capítulo 10 (comenzando con la Sección 22650) de la División 11 del Código de Vehículos y este capítulo. .
9.40.050 Autoridad de aplicación.
(a) Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo o por ley, la ciudad designa que las disposiciones de este capítulo serán administradas y aplicadas por el jefe de policía o su designado.
(b) En la aplicación de este capítulo, el «oficial de reducción de vehículos», como se define en PGMC 9.40.020, teniendo motivos razonables para creer que un vehículo ha sido abandonado como se determina de conformidad con la Sección 22523 del Código de Vehículos de California, puede entrar en la propiedad privada o pública para examinar un vehículo o partes del mismo, u obtener información sobre la identidad de un vehículo, y para eliminar o causar la eliminación de un vehículo o parte del mismo declarado como una molestia de conformidad con este capítulo. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22663.) .
9.40.060 Autoridad del oficial de paz o del oficial de reducción de vehículos para remover vehículos abandonados.
Cualquier oficial de paz u oficial de reducción de vehículos, como se define en PGMC 9.40.020, que tenga motivos razonables para creer que un vehículo ha sido abandonado, puede remover el vehículo de una carretera o de una propiedad pública o privada. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22669.) .
9.40.070 Autoridad del contratista para remover vehículos abandonados.
Cuando la ciudad ha contratado con o ha concedido una franquicia a cualquier persona o personas conforme a la subdivisión (a) de la Sección 22710 del Código de Vehículos, tal persona o personas pueden remover un vehículo o partes del mismo de una carretera o pueden entrar en una propiedad privada o pública para remover o causar la remoción de un vehículo o partes del mismo, después de una determinación y autorización por un oficial de paz o un oficial de reducción de vehículos que el vehículo está abandonado. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22669.) .
9.40.080 Autoridad de la persona contratada para entrar en la propiedad privada.
Cuando la ciudad ha contratado o concedido una franquicia a la persona o personas para la disminución de los vehículos abandonados, dicha persona o personas estarán autorizadas a entrar en la propiedad privada o la propiedad pública para eliminar o causar la eliminación de un vehículo o partes declaradas como una molestia de conformidad con este capítulo. (Autoridad: Código de Vehículos Secciones 22663, 22669.) .
9.40.090 Autoridad de un oficial de paz para remover vehículos dejados por 72 horas en una carretera.
Cualquier oficial de paz puede remover un vehículo localizado dentro de los límites territoriales en los cuales el oficial o el oficial de reducción de vehículos puede actuar, cuando cualquier vehículo es abandonado, estacionado, o dejado parado en una carretera por 72 o más horas consecutivas. (Autoridad: Código de Vehículos, sección 22651(k)). .
9.40.100 Autoridad para remover inmediatamente de la carretera los vehículos que carecen del equipo necesario.
Los vehículos de motor que están abandonados, estacionados, descansando o de otra manera inmovilizados en cualquier carretera o derecho de paso público y que carecen de motor, o transmisión, o ruedas, o neumáticos, o puertas, o parabrisas, o cualquier otra parte o equipo necesario para operar con seguridad en las carreteras de este estado son una molestia pública y pueden ser removidos inmediatamente al ser descubiertos por un oficial o empleado de la paz. (Autoridad: Código de Vehículos, Sección 22669.) .
9.40.110 Determinación de los costos de reducción.
El consejo, de vez en cuando, determinará y fijará una cantidad a ser evaluada como costos de reducción de vehículos, para la remoción de cualquier vehículo o partes del mismo bajo este capítulo. Dichos costos incluirán los costos administrativos, de audiencia y de apelación, el salario y los gastos generales de un funcionario de reducción de vehículos, el kilometraje del vehículo, el franqueo, las fotografías necesarias y los cargos de remolque. Estos costes son independientes de los costes que puedan ser evaluados de acuerdo con la Sección 22523(c) del Código de Vehículos de California. .
9.40.120 Remoción – Cobro de los costos.
Si los costos administrativos y el costo de remoción que se cargan contra una parcela de tierra de conformidad con PGMC 9.40.150 y 9.40.160 no se pagan dentro de los 30 días de la fecha de la orden, dichos costos serán evaluados contra la parcela de tierra de conformidad con la Sección 25845 del Código de Gobierno y se transmitirán al recaudador de impuestos del condado para su cobro. La evaluación tendrá la misma prioridad que otros impuestos. En el caso de que el vehículo haya sido abandonado en una carretera, o cuando el propietario de la parcela implicada tenga éxito en su apelación impugnando el coste de reducción, el último propietario registrado es responsable del abandono del vehículo y, por lo tanto, es responsable del coste de retirada y disposición del vehículo. 9.40.130 Apelación de los costos de reducción.
Cualquier apelación que desafíe el costo de reducción evaluado en PGMC 9.40.110 debe ser presentada por escrito al oficial de reducción de vehículos dentro de los 15 días de recibir la notificación de una evaluación. La apelación será revisada por el oficial de reducción de vehículos o su designado. Las conclusiones por escrito deben ser enviadas a la parte que apela dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la carta de apelación de dicha parte. .
9.40.140 Vehículos abandonados en propiedad pública o privada excluyendo una carretera.
Al descubrir, en propiedad pública o privada, excluyendo una carretera, un vehículo abandonado o un vehículo que carece de un motor, o transmisión, o ruedas, o neumáticos, o puertas, o parabrisas, u otra parte importante o equipo necesario para operar con seguridad en la carretera, el oficial de reducción de vehículos, o su designado, tendrá la autoridad para causar la reducción y remoción de dicho vehículo de acuerdo con el procedimiento prescrito en esta sección.
(a) La notificación de la intención de reducir y retirar un vehículo o parte del mismo como una molestia pública se dará por escrito al menos 10 días antes de dicha reducción y retiro, a menos que el dueño de la propiedad y el dueño del vehículo hayan firmado liberaciones autorizando el retiro y renunciando a otros intereses en el vehículo o parte del mismo. No se requiere una notificación de intención para la remoción de un vehículo o parte del mismo inoperable debido a la ausencia de un motor, transmisión o ruedas e incapaz de ser remolcado, valorado en menos de $200.00 por una persona especificada en la Sección 22855 del Código de Vehículos de California, y que se determine que es una molestia pública que presenta una amenaza inmediata a la salud o seguridad pública, siempre y cuando el dueño de la propiedad haya firmado una liberación autorizando la remoción y renunciando a cualquier otro interés en el vehículo o parte del mismo. Antes de la disposición final bajo la Sección 22662 del Código de Vehículos de California de un vehículo o parte de bajo valor para el cual se recuperó la evidencia de registro de acuerdo con este capítulo, el oficial de reducción de vehículos proporcionará una notificación a los propietarios registrados y legales de la intención de disponer del vehículo o parte. Si el vehículo o la parte no se reclama y se retira dentro de los 12 días posteriores al envío de la notificación, desde un lugar especificado en la Sección 22662 del Código de Vehículos de California, se podrá proceder a la disposición final.
Ni la ciudad ni su contratista serán responsables de los daños causados a un vehículo o parte del mismo por la remoción conforme a esta sección. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(c).)
(b) Dicha notificación contendrá una declaración de los derechos de audiencia del dueño de la propiedad en la que se encuentra el vehículo y del dueño del vehículo. La declaración incluirá un aviso al dueño de la propiedad de que puede comparecer en persona en una audiencia o puede presentar una declaración jurada por escrito negando la responsabilidad por la presencia del vehículo en el terreno con sus razones para tal negación, en lugar de comparecer. Si se determina en la audiencia que el vehículo fue colocado en el terreno sin el consentimiento del propietario y éste no ha consentido su presencia, la ciudad no evaluará los costes de administración o retirada del vehículo contra la propiedad en la que se encuentra el vehículo ni intentará cobrar dichos costes a dicho propietario. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(g).)
(c) La notificación de la intención de reducir y remover será enviada por correo registrado o certificado al propietario del terreno, como se muestra en la última lista de evaluación ecualizada, y al último propietario registrado y legal del registro, a menos que el vehículo esté en tal condición que los números de identificación no estén disponibles para determinar la propiedad. (Autoridad: Código de Vehículos, sección 22661(d)). .
9.40.150 Retirada – Solicitud de audiencia.
(a) Se celebrará una audiencia pública ante el funcionario encargado de la reducción de vehículos, o la persona que éste designe, previa solicitud de dicha audiencia por parte del propietario del vehículo o del propietario del terreno en el que se encuentra dicho vehículo. La solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los 10 días posteriores al envío de la notificación de la intención de reducir y retirar el vehículo. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(e).)
(b) El propietario del terreno en el que se encuentra el vehículo está autorizado a comparecer en persona en la audiencia o presentar una declaración jurada por escrito negando la responsabilidad por la presencia del vehículo en su terreno dentro de dicho período de tiempo con su razón para tal negación. Esta declaración se interpretará como una solicitud de audiencia que no requiere la presencia del propietario que presenta dicha solicitud. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(g).)
(c) Si dicha solicitud no se recibe dentro de dicho período, el oficial de reducción de vehículos, o su designado, hará que se retire dicho vehículo. En tales casos, el oficial de reducción de vehículos, o su designado, evaluará los costos administrativos y de remoción. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(e).)
(d) Se enviará por correo una notificación de audiencia con quince días de antelación a todas las partes que soliciten una audiencia y a todos los propietarios de terrenos que hayan presentado declaraciones juradas por escrito negando su responsabilidad. .
9.40.160 Remoción – Procedimiento de audiencia.
(a) Todas las audiencias bajo este capítulo serán ante el oficial de reducción de vehículos o su designado, quien escuchará todos los hechos y testimonios relevantes. Los hechos y el testimonio pueden incluir el testimonio sobre la condición del vehículo o parte del mismo y las circunstancias relativas a su ubicación en la propiedad privada o la propiedad pública. El funcionario encargado de la reducción de vehículos, o la persona que éste designe, no estará limitado por las reglas técnicas de la prueba. El propietario de la tierra en la que se encuentra el vehículo o su designado por escrito puede comparecer en persona en la audiencia o puede presentar una declaración jurada por escrito negando la responsabilidad de la presencia del vehículo en la tierra, con sus razones para tal negación.
(b) El oficial de reducción de vehículos, o su designado, puede imponer tales condiciones y tomar cualquier otra acción apropiada como él o ella está autorizada en virtud del Código de Vehículos de California bajo las circunstancias para llevar a cabo el propósito de este capítulo. Cualquier acción de este tipo puede retrasar el momento de la retirada del vehículo o parte del mismo, si las circunstancias lo justifican. Al concluir la audiencia, el funcionario encargado de la reducción de vehículos, o la persona que éste designe, podrá determinar que un vehículo o una parte del mismo ha sido abandonado, destrozado, desmantelado o está inutilizado en una propiedad privada o pública, y ordenar que el mismo sea retirado de la propiedad como una molestia pública y que se disponga de él según lo dispuesto en este capítulo, y determinar los costos administrativos y los costos de la remoción que se cobrarán al propietario de la parcela de tierra en la que se encuentra el vehículo o una parte del mismo. La orden que requiera la retirada incluirá una descripción del vehículo o parte del mismo y el número de identificación correcto y el número de licencia del vehículo, si está disponible en el sitio.
(c) Si una persona interesada hace una presentación por escrito al oficial de reducción de vehículos, o su designado, pero no comparece, esa persona será notificada por escrito de cualquier decisión dentro de cinco días hábiles…
9.40.170 Remoción – Disposición, disposición de vehículos abandonados.
(a) Después de la remoción de un vehículo como se establece en el PGMC 9.40.150, o no menos de 30 días después de la acción del oficial de reducción de vehículos, o su designado, autorizando la remoción, lo que ocurra primero, el vehículo o partes del mismo pueden ser dispuestas por remoción a un patio de chatarra, patio de desmantelamiento de automóviles, u otro sitio adecuado. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22662.)
(b) Prohibición de Reconstrucción. Una vez que se haya retirado un vehículo, no podrá reconstruirse ni ponerse en funcionamiento, a menos que se trate de un vehículo que reúna los requisitos para obtener placas de matrícula para carros sin caballos o placas de matrícula para vehículos históricos, de conformidad con la Sección 5004 del Código de Vehículos, en cuyo caso el vehículo podrá reconstruirse o ponerse en funcionamiento. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(f).) .
9.40.180 Retirada – Aviso al Departamento de Vehículos de Motor.
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de retirada del vehículo o de una parte del mismo, se dará aviso al Departamento de Vehículos de Motor identificando el vehículo o la parte del mismo retirada. Al mismo tiempo, se transmitirá al Departamento de Vehículos Automotores cualquier prueba de registro disponible, incluidos los certificados de registro, los certificados de título y las placas de matrícula. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22661(a).) .
9.40.190 Remoción – Notificación al Departamento de Justicia.
(a) Siempre que un oficial o un empleado que remueva un vehículo registrado en California de una carretera o de una propiedad pública para su almacenamiento bajo este capítulo no sepa y no pueda averiguar el nombre del propietario o por cualquier otra razón no pueda dar aviso al propietario como lo requiere la Sección 22852 del Código de Vehículos de California, el oficial o empleado notificará inmediatamente, o hará que se notifique, al sistema de vehículos robados del Departamento de Justicia, de su remoción. El agente o empleado presentará una notificación al propietario de cualquier garaje público en el que pueda estar almacenado el vehículo. El aviso incluirá una descripción completa del vehículo, la fecha, la hora y el lugar de donde se retiró, la cantidad de kilometraje en el vehículo en el momento de la retirada, y el nombre del garaje o lugar donde se almacena el vehículo.
(b) Siempre que un oficial o un empleado que retire un vehículo no registrado en California de una carretera o de una propiedad pública para su almacenamiento en virtud de este capítulo no sepa y no pueda averiguar el propietario o, por cualquier otra razón, no pueda dar el aviso al propietario tal como lo exige la Sección 22852 del Código de Vehículos de California, el funcionario o empleado enviará inmediatamente, o hará que se envíe, un informe escrito de la retirada por correo al Departamento de Justicia en Sacramento y presentará una copia de la notificación al propietario de cualquier garaje público en el que pueda almacenarse el vehículo. El informe se hará en un formulario proporcionado por ese departamento e incluirá una descripción completa del vehículo, la fecha, la hora y el lugar desde el que se retiró el vehículo, la cantidad de kilometraje en el vehículo en el momento de la eliminación, los motivos de la eliminación, y el nombre del garaje o lugar donde se almacena el vehículo.
(c) Siempre que un funcionario o empleado o un particular que retire un vehículo de una propiedad privada para su almacenamiento en virtud de este capítulo no conozca y no pueda averiguar el nombre del propietario o, por cualquier otra razón, no pueda dar el aviso al propietario tal y como exige el artículo 22852 del Código de Vehículos de California, y si el vehículo no es devuelto al propietario dentro de un período de 120 horas, el oficial o empleado o la parte privada enviará inmediatamente, o hará que se envíe un informe escrito de la remoción por correo al Departamento de Justicia en Sacramento y archivará una copia del aviso con el propietario de cualquier garaje público en el que el vehículo pueda ser almacenado. El informe se hará en un formulario proporcionado por ese departamento e incluirá una descripción completa del vehículo, la fecha, la hora y el lugar de donde se retiró el vehículo, la cantidad de kilometraje del vehículo en el momento de la retirada, los motivos de la retirada y el nombre del garaje o lugar donde se almacena el vehículo. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22853.) .
9.40.200 Almacenamiento del vehículo, kilometraje.
(a) Siempre que un oficial de paz o empleado retire un vehículo de una carretera, o de una propiedad pública o privada, a menos que se disponga lo contrario, llevará el vehículo al garaje más cercano u otro lugar seguro o a un garaje designado por la ciudad, donde el vehículo será almacenado. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22850.)
(b) En el momento de la retirada, el oficial o empleado determinará la cantidad de kilometraje del vehículo. (Autoridad: Código de Vehículos, Sección 22850.)
(c) Un vehículo almacenado será entregado al propietario o a la persona que tenga el control del vehículo sólo si el propietario o la persona proporciona, a la agencia de aplicación de la ley o al empleado que almacenó el vehículo, una prueba satisfactoria del registro actual. .
9.40.210 Derechos de notificación y audiencia – Vehículos de bajo valor.
Si cualquier oficial de la paz u oficial o empleado de reducción de vehículos determina que un vehículo abandonado o las partes del vehículo tienen un valor que no excede los $300.00, esa persona deberá proporcionar una notificación y la oportunidad de una audiencia y eliminación de acuerdo con las Secciones 22851 del Código de Vehículos.2 a 22851.12. .
9.40.220 Almacenamiento, aviso y audiencia.
Cuando un oficial de paz o empleado dirige el almacenamiento de cualquier vehículo, los propietarios registrados y legales del vehículo, o sus agentes, se les dará aviso y la oportunidad de una audiencia posterior al almacenamiento si se requiere por la Sección 22852 del Código de Vehículos. .
9.40.230 Aviso a la Patrulla de Carreteras de California.
Un empleado, que no sea un oficial de paz, designado para remover vehículos de acuerdo con la Sección 22669 del Código de Vehículos puede hacerlo sólo después de que haya enviado por correo o entregado personalmente un informe escrito identificando el vehículo y su ubicación al departamento de la Patrulla de Carreteras de California ubicado más cerca del vehículo. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22669(c)). .
9.40.240 Aplicación.
(a) Ilegal Abandonar o Almacenar – Excepción. Es ilegal y un delito menor que cualquier persona abandone, estacione, almacene, o deje o permita el abandono, el estacionamiento, el almacenamiento, o el dejar de cualquier vehículo con licencia o sin licencia o parte del mismo que está en una condición abandonada, destrozada, desmantelada, o inoperante en cualquier propiedad privada o propiedad pública no incluyendo las carreteras dentro de la ciudad por un período superior a 30 días, a menos que dicho vehículo o parte del mismo esté completamente encerrado dentro de un edificio de forma legal donde no sea claramente visible desde la calle u otra propiedad pública o privada, o a menos que dicho vehículo esté almacenado o aparcado de forma legal en una propiedad privada en relación con el negocio de un desguace con licencia, un concesionario de vehículos con licencia o un desguace.
(b) Es ilegal no retirar o negarse a hacerlo. Es ilegal y constituye un delito menor que cualquier persona no retire o se niegue a retirar un vehículo abandonado, desguazado, desmantelado o inoperante o una parte del mismo, o que se niegue a reducir dicha molestia cuando se le ordene hacerlo de acuerdo con las disposiciones de reducción de este capítulo o de la ley estatal cuando dicha ley estatal sea aplicable.
(c) Ninguna persona abandonará un vehículo en ninguna carretera. Cualquier violación de esta sección constituye una infracción. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22523.)
(d) Toda persona que estacione o deje un vehículo en una carretera por 72 horas consecutivas o más es culpable de una infracción. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22651(k).)
(e) Ninguna persona abandonará un vehículo en una propiedad pública o privada sin el consentimiento expreso o implícito del propietario o de la persona en posesión o control legal de la propiedad. Cualquier violación de esta sección constituye un delito menor. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22523.)
(f) Cualquier persona condenada por una violación de esta sección será facturada como se establece en PGMC 9.40.110 y 9.40.120.
(g) La prueba de que los costos de remoción y disposición del vehículo han sido pagados no será requerida si se proporciona prueba a la corte de que el vehículo fue robado antes del abandono. La prueba puede consistir en un informe policial u otra prueba aceptable para el tribunal. (Autoridad: Código de Vehículos Sección 22523.)
(h) Las violaciones de cualquier disposición de este capítulo pueden ser aplicadas de acuerdo con el Capítulo 1.16 PGMC. .