2013 New Jersey Revised StatutesTitle 2C – THE NEW JERSEY CODE OF CRIMINAL JUSTICESection 2C:12-1 – Assault.
2C:12-1 Asalto.
2C:12-1. Asalto. a. Asalto simple. Una persona es culpable de asalto si:
(1)Intenta causar o intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente causa lesiones corporales a otro; o
(2)Negligentemente causa lesiones corporales a otro con un arma mortal; o
(3)Intenta por amenaza física poner a otro en temor de lesiones corporales graves inminentes.
La agresión simple es un delito de alteración del orden público a menos que se cometa en una pelea o refriega de mutuo acuerdo, en cuyo caso es un delito de alteración del orden público menor.
b.Agresión agravada. Una persona es culpable de asalto agravado si él:
(1)Intenta causar lesiones corporales graves a otra persona, o causa dichas lesiones a propósito o a sabiendas, o bajo circunstancias que manifiestan extrema indiferencia por el valor de la vida humana, causa imprudentemente dichas lesiones; o
(2)Intenta causar o causa a propósito o a sabiendas lesiones corporales a otra persona con un arma mortal; o
(3)Causa imprudentemente lesiones corporales a otro con un arma mortal; o
(4)A sabiendas, en circunstancias que manifiestan extrema indiferencia por el valor de la vida humana, apunta un arma de fuego, como se define en la sección 2C:39-1f., hacia o en dirección a otra persona, crea o no que está cargada; o
(5)Comete una agresión simple como se define en la subsección a. (1), (2) o (3) de esta sección sobre:
(a)Cualquier agente del orden público que actúe en el desempeño de sus funciones mientras esté uniformado o exhiba pruebas de su autoridad o por su condición de agente del orden público; o
(b)Cualquier bombero remunerado o voluntario que actúe en el desempeño de sus funciones mientras esté uniformado o sea claramente identificable como que está desempeñando las funciones de bombero; o
(c)Toda persona dedicada a los servicios médicos o de primeros auxilios que actúe en el ejercicio de sus funciones mientras lleve el uniforme o sea claramente identificable como persona dedicada a los servicios médicos o de primeros auxilios; o
(d)Cualquier miembro del consejo escolar, administrador escolar, profesor, conductor de autobús escolar u otro empleado de una escuela pública o no pública o del consejo escolar mientras sea claramente identificable como que participa en el desempeño de sus funciones o por su condición de miembro o empleado de una escuela pública o no pública o del consejo escolar o cualquier conductor de autobús escolar empleado por un operador contratado por una escuela pública o no pública o por el consejo escolar mientras sea claramente identificable como que participa en el desempeño de sus funciones o por su condición de conductor de autobús escolar; o
(e)Cualquier empleado de la División de Protección y Permanencia de la Infancia mientras sea claramente identificable como ocupado en el desempeño de sus funciones o por su condición de empleado de la división; o
(f)Cualquier juez del Tribunal Supremo, juez del Tribunal Superior, juez del Tribunal Fiscal o juez municipal mientras sea claramente identificable como ocupado en el desempeño de sus funciones judiciales o por su condición de miembro de la judicatura; o
(g)Cualquier operador de un autobús o el supervisor del operador o cualquier empleado de un servicio de pasajeros por ferrocarril mientras sea claramente identificable que está ocupado en el desempeño de sus funciones o por su condición de operador de un autobús o como supervisor del operador o como empleado de un servicio de pasajeros por ferrocarril; o
(h)Cualquier empleado del Departamento Correccional, funcionario correccional del condado, funcionario correccional de menores, empleado de un centro estatal de menores, miembro del personal de detención de menores, funcionario de detención de menores, funcionario de libertad condicional o cualquier alguacil, subalguacil u oficial del alguacil que actúe en el desempeño de sus funciones mientras esté uniformado o exhiba evidencia de su autoridad; o
(i)Cualquier empleado, incluyendo cualquier persona empleada bajo contrato, de una empresa de servicios públicos según se define en la sección 2 de P.L.1971, c.224 (C.2A:42-86) o una empresa de televisión por cable sujeta a las disposiciones de la «Ley de Televisión por Cable», P.L.1972, c.186 (C.48:5A-1 y ss.) mientras sea claramente identificable que se dedica al desempeño de sus funciones en relación con la conexión, desconexión o reparación o el intento de conexión, desconexión o reparación de cualquier servicio público de gas, electricidad o agua, o de televisión por cable o de telecomunicaciones; o
(j)Cualquier trabajador de la salud empleado por un centro de atención médica con licencia para proporcionar atención directa a los pacientes, cualquier profesional de la salud con licencia o de otro modo autorizado de conformidad con el Título 26 o el Título 45 de los Estatutos Revisados para ejercer una profesión de atención médica, excepto un trabajador de atención directa en un hospital psiquiátrico del Estado o del condado o en un centro de desarrollo del Estado o en un hogar conmemorativo para veteranos, mientras sea claramente identificable que se dedica a las tareas de proporcionar atención directa a los pacientes o a ejercer la profesión de atención médica; o
(k)Cualquier trabajador de atención directa en un hospital psiquiátrico estatal o de condado o en un centro estatal de desarrollo o en un hogar conmemorativo para veteranos, mientras se identifique claramente que está desempeñando las funciones de atención directa a pacientes o ejerciendo la profesión de atención sanitaria, siempre que el actor no sea un paciente o residente en el centro clasificado por éste como portador de una enfermedad mental o una discapacidad del desarrollo; o
(6)Causa lesiones corporales a otra persona mientras huye o intenta eludir a un agente de la ley en violación del subapartado b. de N.J.S.2C:29-2 o al conducir un vehículo de motor en violación de la subsección c. de N.J.S.2C:20-10. Sin perjuicio de cualquier otra disposición legal en sentido contrario, una persona será estrictamente responsable de la infracción de este subapartado si se demuestra que ha infringido el subapartado b. de N.J.S.2C:29-2 o que ha conducido un vehículo de motor infringiendo el subapartado c. de N.J.S.2C:20-10 que haya causado lesiones corporales a otra persona; o
(7)Intenta causar lesiones corporales importantes a otra persona o causa lesiones corporales importantes a propósito o a sabiendas o, en circunstancias que manifiestan una indiferencia extrema hacia el valor de la vida humana, causa imprudentemente dichas lesiones corporales importantes; o
(8)Causa lesiones corporales provocando a sabiendas o a sabiendas un incendio o causando una explosión en violación de N.J.S.2C:17-1 que provoque lesiones corporales a cualquier personal de los servicios de emergencia que participe en las actividades de extinción de incendios, en la prestación de servicios médicos de emergencia derivados del incendio o la explosión o en las operaciones de rescate, o en la prestación de cualquier tipo de asistencia necesaria en el lugar del incendio o la explosión, incluidas las lesiones corporales sufridas al acudir al lugar de un incendio o una explosión. A los efectos de este subapartado, el «personal de los servicios de emergencia» incluirá, pero no se limitará a, cualquier bombero remunerado o voluntario, cualquier persona que preste servicios médicos o de primeros auxilios de emergencia y cualquier agente de la ley. Sin perjuicio de cualquier otra disposición legal en sentido contrario, una persona será estrictamente responsable de la infracción de este apartado si se demuestra que la infracción de N.J.S.2C:17-1 ha provocado lesiones corporales a cualquier personal de servicios de emergencia; o
(9)A sabiendas, en circunstancias que manifiestan una indiferencia extrema hacia el valor de la vida humana, apunta o muestra un arma de fuego, tal y como se define en la subsección f. de N.J.S.2C:39-1, hacia o en dirección a un agente de la ley; o
(10) Apunta, muestra o utiliza a sabiendas un arma de fuego de imitación, tal como se define en la subsección v. de N.J.S.2C:39-1, hacia o en la dirección de un agente de la ley con el propósito de intimidar, amenazar o intentar hacer temer al agente por lesiones corporales o con cualquier propósito ilícito; o
(11) Utiliza o activa un sistema o dispositivo de puntería láser, o un sistema o dispositivo que, en la forma en que se utiliza, haría creer a una persona razonable que se trata de un sistema o dispositivo de puntería láser, contra un agente de la ley que actúa en el desempeño de sus funciones mientras lleva el uniforme o exhibe pruebas de su autoridad. Tal y como se utiliza en este párrafo, por «sistema o dispositivo de puntería láser» se entiende cualquier sistema o dispositivo que esté integrado o fijado a un arma de fuego y que emita un haz de luz láser que se utilice para ayudar a la alineación de la mira o a la puntería del arma de fuego.
La agresión agravada en virtud de los subapartados b. (1) y b. (6) es un delito de segundo grado; en virtud de las subsecciones b. (2), b. (7), b. (9) y b. (10) es un delito de tercer grado; en virtud de las subsecciones b. (3) y b. (4) es un delito de cuarto grado; y en virtud de la subsección b. (5) es un delito de tercer grado si la víctima sufre lesiones corporales, de lo contrario es un delito de cuarto grado. La agresión con agravantes en virtud del apartado b.(8) es un delito de tercer grado si la víctima sufre lesiones corporales; si la víctima sufre lesiones corporales importantes o graves, es un delito de segundo grado. La agresión agravada en virtud del apartado b. (11) es un delito de tercer grado.
c. (1) Una persona es culpable de asalto por auto o embarcación cuando la persona conduce un vehículo o embarcación imprudentemente y causa lesiones corporales graves o lesiones corporales a otro. La agresión por automóvil o embarcación es un delito de cuarto grado si se producen lesiones corporales graves y es un delito de alteración del orden público si se producen lesiones corporales. La prueba de que el acusado estaba operando un teléfono inalámbrico de mano mientras conducía un vehículo de motor en violación de la sección 1 de P.L.2003, c.310 (C.39:4-97.3) puede dar lugar a una inferencia de que el acusado estaba conduciendo imprudentemente.
(2)La agresión por automóvil o embarcación es un delito de tercer grado si la persona conduce el vehículo mientras viola R.S.39:4-50 o la sección 2 de P.L.1981, c.512 (C.39:4-50.4a) y se producen lesiones corporales graves, y es un delito de cuarto grado si la persona conduce el vehículo infringiendo R.S.39:4-50 o la sección 2 de P.L.1981, c.512 (C.39:4-50.4a) y se producen lesiones corporales.
(3)La agresión en automóvil o embarcación es un delito de segundo grado si se producen lesiones corporales graves porque el acusado conduce el automóvil o la embarcación mientras infringe R.S.39:4-50 o la sección 2 de P.L.1981 c.512 (C.39:4-50.4a) mientras:
(a)en cualquier propiedad escolar utilizada para fines escolares que sea propiedad o esté arrendada a cualquier escuela primaria o secundaria o consejo escolar, o a menos de 1.000 pies de dicha propiedad escolar;
(b)conduciendo a través de un cruce escolar según se define en R.S.39:1-1 si el municipio, mediante ordenanza o resolución, ha designado el cruce escolar como tal; o
(c)conducir a través de un cruce escolar según se define en R.S.39:1-1 a sabiendas de la presencia de menores si el municipio no ha designado el cruce escolar como tal mediante ordenanza o resolución.
La agresión en automóvil o embarcación es un delito de tercer grado si se producen lesiones corporales como consecuencia de que el acusado conduzca el automóvil o la embarcación infringiendo este párrafo.
Un mapa o una copia fiel de un mapa que represente la ubicación y los límites de la zona en o dentro de los 1.000 pies de cualquier propiedad utilizada para fines escolares que sea propiedad de cualquier escuela primaria o secundaria o consejo escolar, o esté arrendada a ellos, elaborado de conformidad con la sección 1 de P.L.1987, c.101 (C.2C:35-7) puede ser utilizado en un proceso bajo el subpárrafo (a) del párrafo (3) de esta subsección.
No será una defensa para un proceso por una violación del subpárrafo (a) o (b) del párrafo (3) de esta subsección que el acusado no era consciente de que la conducta prohibida tuvo lugar mientras en o dentro de 1.000 pies de cualquier propiedad de la escuela o mientras se conduce a través de un cruce de la escuela. Tampoco será una defensa para un enjuiciamiento bajo el subpárrafo (a) o (b) del párrafo (3) de esta subsección que no había menores presentes en la propiedad escolar o en la zona de cruce en el momento de la ofensa o que la escuela no estaba en sesión.
(4)La agresión en automóvil o barco es un delito de tercer grado si la persona conduce a propósito un vehículo de manera agresiva dirigida a otro vehículo y se producen lesiones corporales graves y es un delito de cuarto grado si la persona conduce a propósito un vehículo de manera agresiva dirigida a otro vehículo y se producen lesiones corporales. Para los fines de este párrafo, «conducir un vehículo de manera agresiva» incluirá, pero no se limitará a, alterar inesperadamente la velocidad del vehículo, hacer cambios de carril de tráfico inapropiados o erráticos, hacer caso omiso de los dispositivos de control de tráfico, no ceder el derecho de paso o seguir a otro vehículo demasiado de cerca.
Tal como se utiliza en esta sección, «embarcación» significa un medio de transporte para viajar sobre el agua y propulsado de otra manera que no sea por la fuerza muscular.
d.Una persona que está empleada por una instalación como se define en la sección 2 de P.L.1977, c.239 (C.52:27G-2) que cometa una agresión simple, tal y como se define en el párrafo (1) o (2) de la subsección a. de esta sección, contra una persona mayor institucionalizada, tal y como se define en la sección 2 de P.L.1977, c.239 (C.52:27G-2), es culpable de un delito de cuarto grado.
e.(Suprimido por enmienda, P.L.2001, c.443).
f.Una persona que comete una agresión simple como se define en el párrafo (1), (2) o (3) de la subsección a. de esta sección en presencia de un niño menor de 16 años en un evento deportivo juvenil patrocinado por la escuela o la comunidad es culpable de un delito de cuarto grado. El acusado será estrictamente responsable si se demuestra que el delito ocurrió, de hecho, en presencia de un niño menor de 16 años. No será una defensa que el acusado no supiera que el niño estaba presente o creyera razonablemente que el niño tenía 16 años o más. Las disposiciones de esta subsección no se interpretarán para crear ninguna responsabilidad por parte de un participante en un evento deportivo juvenil ni para derogar ninguna inmunidad o defensa disponible para un participante en un evento deportivo juvenil. Tal como se utiliza en esta ley, «evento deportivo juvenil patrocinado por la escuela o la comunidad» significa una competencia, práctica o evento de instrucción que involucra a uno o más equipos deportivos interescolares o equipos deportivos juveniles organizados conforme a una carta sin fines de lucro o similar o que son equipos miembros en una liga juvenil organizada por o afiliada a un departamento de recreación del condado o municipal y no incluirá eventos deportivos universitarios, semiprofesionales o profesionales.
Enmendado 1979, c.178, s.22; 1981, c.290, s.14; 1983, c.101; 1985, c.97, s.2; 1985, c.444; 1990, c.87, s.1; 1991, c.237, s.2; 1991, c.341, s.2; 1993, c.219, s.2; 1995, c.6, s.1; 1995, c.181; 1995, c.211, s.1; 1995, c.307, s.2; 1997, c.421997, c.119; 1999, c.77; 1999, c.185, s.2; 1999, c.281; 1999, c.381; 2001, c.215; 2001, c.443, s.2; 2002, c.53; 2003, c.218; 2005, c.2; 2006, c.78, s.2; 2010, c.109; 2012, c.3; 2012, c.16, s.6; 2012, c.22, s.2.